La normativa estatal define al promotor como cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individualmente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título (artículo 9.1de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación).
La normativa estatal recoge las obligaciones del promotor como ostentar la titularidad sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él, facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo, suscribir los seguros de daños materiales o entregar al adquirente la documentación de la obra ejecutada (artículo 9.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación).
Es aquella persona física o jurídica, pública o privada, que sometiéndose voluntariamente a la Administración a través de un acto concreto de calificación, asume el riesgo de la realización de un proyecto de viviendas, gozando de los beneficios fiscales y económicos que legalmente estén previstos y quedando sujeto al régimen legal de uso, conservación, aprovechamiento y sancionador establecido en el ordenamiento jurídico y, en especial, al de vivienda protegida.
El artículo 7 del Decreto 3/2004, de 20-01-2004, de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública, señala que podrán ser promotores de las viviendas con protección pública las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Igualmente delimita el concepto de promotor para uso propio, estableciendo que se aplicará exclusivamente “a las personas físicas individualmente consideradas o agrupadas en cooperativas o en comunidades de propietarios para construir viviendas con protección pública, con la finalidad de establecer en ellas su residencia habitual y permanente”.